jueves, 13 de diciembre de 2007

Pesificación. Depósitos judiciales: improcedencia. Subasta en concurso especial

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO:375
Córdoba, 6 de diciembre dos mil siete.------------------------------------------
VISTO:----------------------------------------------------------------------------------------
El recurso de inconstitucionalidad que, con invocación de la causal contemplada en el inc. 1° del art. 391 C.P.C., dedujera el Banco de la Provincia de Córdoba, mediante sus apoderados -Dres. María del Carmen Bima e Iván Alexis Godoy-, en autos “CPO. DE COPIAS A LOS FINES DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL BANCO DE LA PCIA. DE CBA. c/ EL AUTO N° 390 DEL 23.8.02 EN AUTOS: BANCO BANSUD S.A. - CONC. ESP. EN AUTOS: TRANSPORTE 12 DE OCTUBRE S.A.C.I.F. - CONC. PREV. - HOY QUIEBRA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (Expte. C-58/05)”, en contra del Auto Interlocutorio n° 190 de fecha 18 de junio de 2004, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad.-------------------------------------------------------------
La impugnación fue debidamente sustanciada en sede de Grado, conforme al procedimiento reglado en el art. 386 del C.P.C. (al cual remite el art. 393, ibíd.), habiendo sido contestada por el Dr. Daniel E. Brito, en representación de Banco Bansud S.A. (fs. 165/171) y por el Sr. Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales (fs. 172/173), tras darse por decaído el derecho dejado de usar por la Sindicatura, al no evacuar el traslado corrido a su parte (fs. 162 vta.).------
Por Auto Interlocutorio n° 247, fechado el 1° de agosto de 2005, el Tribunal a-quo dispuso la concesión del recurso de que se trata (fs. 174).----------------------------------------
Radicadas las actuaciones por ante esta Sede, se dispuso correr vista al Sr. Fiscal General (arg. art. 393, C.P.C.), la cual fue evacuada a fs. 182/187 (Dictamen C-729).---------------------
Dictado y firme el proveído de autos, queda la causa en estado de dictar resolución.-------
Y CONSIDERANDO:---------------------------------------------------------------------------
I. En basamento del presente recurso de inconstitucionalidad, los representantes del Banco de la Provincia de Córdoba sostienen que, para evaluar la regularidad constitucional de los dispositivos legales impugnados, se impone tomar como punto de partida la grave situación de emergencia por la que atravesaba la República, al momento de dictarse las normas cuestionadas, y la necesidad de resguardar del estado de derecho y el orden democrático.---------------------
Afirman que en virtud de la Ley de Convertibilidad, se creaban dólares ficticios, sin correspondencia con las reservas reales de dicha moneda extranjera, siendo el caso de autos un claro ejemplo de esa ficción, atento haberse ordenado, mediante oficio judicial, la conversión a dólares de los pesos existentes en el Folio respectivo, sin que se indagara siquiera si el Banco contaba o no con existencia física de esos billetes.-----------------------------------------------------------
Postulan que siguiendo la doctrina de la C.S.J.N., la Ley de Emergencia y el Decreto 214/02 no han desnaturalizado, ni mucho menos frustrado los derechos de los depositantes, pues el dinero no tiene valor por sí mismo, sino como valor de cambio en relación al resto de los bienes.------------------------------
Postulan, en consecuencia, que la razonabilidad de la medida dispuesta en el Decreto 214/02 sólo puede analizarse en la misma medida que su accionar regula, existiendo un proceso devaluatorio si la relación U$S1 = $ 1,40, que la norma ofrece, mantiene el valor de cambio anterior a la norma, es decir, si es suficiente para adquirir la misma cantidad de bienes que se adquirían con anterioridad a la misma. Un análisis distinto -aseveran- implicaría un enriquecimiento sin causa para una de las partes, en desmedro de la equidad.------
Aseguran que la paridad reglada por el Decreto 214/02 resulta ajustada a la realidad económica a la fecha de su entrada en vigencia (03.02.2002), más aún -dicen- si se considera que a tenor de la Com. A 3496 los fondos eran de "libre disposición" para los Juzgados, lo que hubiera posibilitado nuevas medidas en resguardo de mantener el poder adquisitivo del dinero.--------------------------------
Iteran que, conforme la doctrina de la Corte, ninguno de los derechos reconocidos por la C.N. pueden tener carácter absoluto, sino que, por el contrario, podrán ser restringidos en resguardo de principios constitucionales de mayor jerarquía, como la conservación del Estado de Derecho, que constituyera el fundamento de la Emergencia declarada por la Ley 25.561 y la pesificación asimétrica del Decreto 214/02.-------------------------------------------------------------
Alegan que la salida de la convertibilidad produjo un hecho imprevisto para cualquiera de las partes, y que la declaración de inconstitucionalidad, en la forma que ha sido resuelta en autos, implica cargar el peso de esa situación sobre una sola de las partes (la entidad depositaria), lo cual lesiona su derecho de propiedad, con evidente enriquecimiento de la contraria.------------------------------
Destacan que ese enriquecimiento es, precisamente, lo que se trató de evitar con la declaración de emergencia dispuesta por Ley 25.561, la cual -advierten- no ha sido declarada inconstitucional en la resolución bajo anatema.---
Finalmente, manifiestan que el interés que asiste a su parte en que se adopte la solución que aquí propicia, reposa en que removida la declaración de inconstitucionalidad, no quedaría razón jurídica alguna para rechazar su recurso de apelación, por cuanto la Cámara ya se ha pronunciado por la aplicabilidad del Decreto 214/02 y sus normas complementarias y reglamentarias, a los depósitos de origen judicial.----------------------------------------------------------------------------
II. Así sintetizados los argumentos críticos sustentatorios del recurso de inconstitucionalidad deducido en la especie, se estima de utilidad efectuar una breve reseña de los antecedentes que ilustra la causa, recordando -en lo que resulta de interés al presente- que, según se desprende de las constancias acompañadas en copia a fs. 1/2, con fecha 17 de diciembre de 2001, el Cr. Carlos A. Salcedo (integrante de la Sindicatura designada en la quiebra de "Transporte 12 de octubre S.A.C.I.F.") había depositado en el Banco de la Provincia de Córdoba los fondos obtenidos en el concurso especial que Banco Bansud S.A. promoviera, en su condición de acreedor prendario de la firma fallida, haciéndolo en una cuenta a plazo fijo en dólares, con vencimiento el día 18 de marzo de 2002.-------------------------------------------------------------------------------------------
Habiéndose producido, pocos días después, la grave crisis social, económica y financiera que desembocara en la devaluación de la moneda nacional y la caída del régimen de convertibilidad vigente hasta entonces, y ante la apremiante necesidad de decidir el destino de aquella imposición bancaria, el Juez interviniente requirió al órgano sindical y al acreedor prendario que se expidieran al efecto (vide cédula de notificación obrante en copia a fs. 3).----------
En respuesta a dicho requerimiento, el representante de Banco Bansud S.A. manifestó que los fondos -provenientes de la realización de los vehículos que pertenecieran a la firma fallida- debían continuar depositados en Dólares Estadounidenses, exponiendo su postura acerca de la inaplicabilidad de la normativa emergencial en cuestión a los depósitos "judiciales", no obstante lo cual dejara planteada, en forma subsidiaria, la inconstitucionalidad de la Ley 25.561, los decretos 1570/02, 214/02 y 260/02, como así también de toda otra disposición concordante o reglamentaria de aquellos (fs. 4/6).------------------------
Corrida vista al Banco de la Provincia de Córdoba (cédula de fs. 9), éste comparece, solicita participación, y se opone a la procedencia de aquel planteo, todo en los términos que da cuenta el escrito de fs. 26/29.-----------------------------
En primera instancia, el Juez Inferior se pronunció por la inaplicabilidad de la Ley de Emergencia n° 25.561 y el art. 2° del Decreto n° 214/02 a los depósitos judiciales, ordenando a la entidad depositaria que "...proceda a transformar nuevamente a dólares estadounidenses la imposición que esta quiebra tenía al momento en que dicha institución dispuso su pesificación...", y disponiendo que "...deberá mantener los fondos en esa divisa a plazo fijo, renovable automáticamente cada treinta días, y a la tasa que el banco paga en operaciones en dólares de esa naturaleza" (A.I. N° 390 de fecha 23.8.02, en copia a fs. 39/44).----------------------------------------------------------------------------
En la instancia de Grado, si bien la Cámara a-quo disintió con el temperamento que presidiera la resolución recurrida, al entender irrazonable que el depósito de marras (al que definiera como "...una colocación financiera de fondos pertenecientes a la quiebra" -fs. 136 vta.-) se considerase excluido de las previsiones de los arts. 2° de la Ley 25.561 y 1° del Decreto 214/02, rechazó la apelación, al haberse expedido, en definitiva, por la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, decisión esta que constituye el objeto del recurso que accediera a la presente instancia extraordinaria, por el carril que autoriza el inc. 1° del art. 391 C.P.C.------------------------------------------------------------------------
III. Ahora bien, sobre la base de los antecedentes supra descriptos y previo abordar el tratamiento de los reproches ensayados en aval del recurso de inconstitucionalidad, deviene impostergable dejar explícitamente aclarados -ab initio- los límites materiales que fijan la competencia extraordinaria habilitada por la concesión del remedio de que se trata.--------------------------------------------
Ello así, en atención a que el impugnante, en el devenir de su discurso argumental, ha puesto especial énfasis en destacar que su planteo recursivo reconocería como única materia de ataque la declaración de inconstitucionalidad impuesta en la instancia de Grado, pretendiendo, con ello, convencer acerca de que lo decidido por el Mérito en punto a la aplicabilidad de la normativa emergencial al caso que nos convoca, restaría firme y, por ende, virtualmente sustraída a la potestad revisora ejercible en esta Sede extraordinaria, por el carril recursivo escogido.------------------------------------------------------------
Al respecto, nos apresuramos en anticipar que la acotación objetiva postulada por el recurrente, huérfana de todo sustento jurídico que la respalde, se revela palmariamente inhábil para lograr el cometido que la inspira. Damos razones.----------------------------------------------------------------------------------------
En primer lugar, se impone señalar que, más allá de la conveniencia o interés que pueda albergar el postulante en el mantenimiento de aquella conclusión preliminar, lo real y cierto es que, en el marco del sistema de control difuso de constitucionalidad que rige en nuestro país, el juicio de compatibilidad constitucional de una norma se halla inescindiblemente ligado a la previa verificación de los presupuestos que le son inherentes, entre ellos, que la misma ostente relevancia jurídica concreta sobre la solución que quepa asignar al caso en cuyo ámbito se predica su lesividad a derechos y garantías consagrados en la Carta Magna.---------------------------------------------------------------------------------
Ello así, por cuanto la potestad que asiste a la Judicatura para emitir un juicio de valor en torno a la adecuación constitucional de un precepto normativo supone, necesariamente, una conclusión positiva del sentenciante acerca de su "aplicabilidad" al caso particular, al punto que ningún órgano judicial podría verse compelido a declarar la inconstitucionalidad de un dispositivo legal que estime jurídicamente irrelevante en orden a signar la suerte del litigio, máxime cuando -como ocurre en el sublite- la efectiva subsunción del caso bajo las previsiones de la legislación tachada de inconstitucional, ha sido materia de específico cuestionamiento en todas las instancias.-------------------------------------
De otro costado, la manifiesta improponibilidad de la escisión auspiciada por el recurrente se vislumbra aún más nítida, ni bien se repare en que, si conforme al viejo adagio iura novit curia, el juzgador es, por regla general, soberano en la subsunción jurídica del caso bajo las normas comprometidas en su dilucidación, con mayor razón aún lo es cuando lo debatido en la causa es nada menos que la sujeción de un precepto legal a la Constitución, atento que la invalidación judicial de la ley vigente constituye la “última ratio” del ordenamiento jurídico, un remedio extremo y excepcional, al que sólo cabe acudir en aquellos supuestos en los cuales ninguna otra solución razonable pueda deducirse de la propia normativa opugnada.---------------------------------------------
Tal pauta restrictiva es lo que imprime sentido a la insoslayable exigencia de que la ley cuya validez constitucional se cuestiona ocasione un perjuicio real y concreto al impugnante.---------------------------------------------------------------------
Y por cierto que, en miras a determinar el cumplimiento de ese presupuesto esencial, accede plenamente a la competencia material de todo tribunal ante el cual se someta el juzgamiento de esa cuestión, verificar si los dispositivos legales atacados son -o no- aplicables al caso particular, pues de considerar que la causa se sustrae a su imperio, devendría absolutamente abstracto y carente de toda utilidad práctica pronunciarse en torno a su regularidad constitucional.------------------------------------------------------------------
De ahí que se revele ostensiblemente inviable la pretensión de atribuir al juicio sobre la "aplicabilidad" de la ley tildada de inconstitucional, una autonomía sustancial que, por esencia, no posee.---------------------------------------
Por el contrario, y en tanto -insistimos- el control judicial de constitucionalidad se supedita, de modo inexorable, a que la norma resulte aplicable al caso concreto, la dilucidación del tópico, lejos de ostentar independencia objetiva respecto de la tacha constitucional propiamente dicha, se revela intrínseca e inherente a su cabal tratamiento.------------------------------------
De tal guisa, no cabe más que concluir que la concesión del remedio impugnativo tendiente a revertir la declaración de inconstitucionalidad emitida por la Cámara a-quo, vino a habilitar formalmente a este Alto Cuerpo a expedirse en torno a la aplicabilidad de la normativa atacada al caso particular, atento que dicho extremo integra -de manera ineludible- la materia controvertida en la instancia.--------------------------------------------------------------------------------
IV. Así delineados los límites de la competencia ejercible en la presente instancia extraordinaria, corresponde ingresar al tratamiento del recurso de inconstitucionalidad que el Banco de la Provincia de Córdoba interpusiera, en su condición de entidad depositaria de los valores que se predican alcanzados por la conversión monetaria establecida por la normativa de emergencia para los depósitos bancarios.-------------------------------------------------------------------------
En cumplimiento del objetivo propuesto, deviene impostergable advertir que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través del reciente fallo emitido en la causa "EMM S.R.L. c/ Tía S.A." (20/03/2007, publicado en LL 26/03/2007, 11 - DJ 04/04/2007, 842), ha sentado criterio en relación a la temática debatida en el sublite, declarando, por Mayoría, la inaplicabilidad de las normas pesificadoras a los depósitos judiciales.-----------------------------------------
En efecto, conforme se desprende de los fundamentos que ilustra el precedente supra citado, los Ministros de la Corte Dres. Ricardo L. Lorenzetti y Raúl E. Zaffaroni, sostuvieron, en voto conjunto:---------------------------------------
"...8°) Que la constitucionalidad de la regla general de la pesificación (confr. precedentes "Galli" —Fallos: 328:690— y "Massa", ya citado) significa que el Congreso y el Poder Ejecutivo, por delegación legislativa expresa y fundada, están facultados para fijar la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras a fin de restablecer el orden público económico (arts. 75, inc. 11, y 76 de la Constitución Nacional). Esta interpretación está avalada no sólo por la dogmática sino también porque lo contrario traería secuelas institucionales gravísimas, lo cual se apartaría del canon interpretativo que obliga a ponderar las consecuencias que derivan de las decisiones judiciales (Fallos: 312:156).----------------------------------------------------------------------------
9°) Que cabe diferenciar claramente la regla general de su impacto sobre las relaciones particulares, y examinar rigurosamente si en estos supuestos se afectan derechos o garantías tuteladas. Ello es así porque la emergencia no crea poderes inexistentes, y su ejercicio debe ajustarse a los límites que señala la Carta Magna cuando protege la propiedad, el contrato y la división de poderes.-
10) Que en el supuesto especial de los denominados "depósitos judiciales" está comprometida tanto la división de poderes como el derecho de propiedad.---
El estatuto del poder diseñado en la Constitución establece un área de reserva para los jueces y uno de sus aspectos es el juzgamiento sobre el destino de los bienes litigiosos. Los otros poderes no pueden decidir un pleito ni ejercer funciones relativas a la justicia, y esa frontera existe tanto en tiempos de normalidad como de emergencia.---------------------------------------------------------
Son los jueces quienes deben resolver el destino de los fondos, sin injerencia de ninguna otra autoridad.----------------------------------------------------
Por otra parte, la legislación referente a depósitos no autoriza a interpretar que comprende las relaciones jurídicas que se examinan en el presente. El fenómeno de la custodia, caracterizado por la existencia de la entrega de un bien a otro sujeto para que sea restituido a su dueño, comprende un espectro muy amplio de situaciones jurídicas. La custodia es el género mientras que el contrato de depósito es una especie, y la obligación restitutoria puede tener fuentes convencionales, legales o judiciales. De tal modo, no puede entenderse que la ley se aplica a un género que no existe como tal, sino a un supuesto de hecho restringido a los contratos de depósito.----------------------------
11) Que la garantía de propiedad también debe ser resguardada en el caso.-------------------------------------------------------------------------------------------
Una interpretación estricta de la ley vigente lleva a la aplicación subsidiaria de las reglas del depósito irregular y por lo tanto, es claro que el banco se transforma en dueño del bien recibido y soporta todos los riesgos, aun los del caso fortuito. Por esta razón es que no está obligado a devolver la misma cosa, sino su valor.--------------------------------------------------------------------------
La aplicación de las reglas de distribución del riesgo de las cosas lleva a la conclusión de que no es admisible ninguna disminución del valor del bien recibido en custodia.------------------------------------------------------------------------
No es razonable que quien ha disputado un bien en un pleito, se vea perjudicado por una decisión en la que no participó, por riesgos que no negoció, compartiendo una pérdida con un banco que no eligió. En cambio, es racional que una entidad bancaria, que acepta celebrar con el Poder Judicial un vínculo para la custodia de bienes sometidos a litigio, conociendo de antemano los riesgos que asume, deba soportarlos. No se trata de una relación de buen samaritano sino de un contrato con vínculo que le acarrea beneficios contra la asunción de riesgos. El banco, que debe comportarse como un profesional racional y razonable, debe considerar que tiene un vínculo de larga duración, y que si bien puede haber períodos de pérdida, éstos se compensan largamente con otros de grandes beneficios."---------------------------------------------------------------
Coincidiendo, en lo medular, con el temperamento que preside las consideraciones supra transcriptas, y en función de las precisiones que informa su voto individual, el Ministro Dr. Carlos S. Fayt, añadió: "...Que establecida entonces la inaplicabilidad del art. 2° del decreto 214/02 al supuesto de los "depósitos judiciales" y que el capital, por tanto, debe ser restituido sin mengua alguna de su valor, resultaría inoficioso pronunciarse, en el caso, sobre la validez de la norma mencionada. Corresponde, entonces, mantener las sumas depositadas en su moneda de origen (dólares estadounidenses)", concluyendo, en definitiva, que "...de tal modo, debe quedar perfectamente claro que no puede válidamente alterarse la sustancia de los bienes cuya custodia se le confió al banco, en este supuesto, en su carácter de depositario judicial. El medio elegido por el Estado Nacional como paliativo de la crisis, es inaplicable al caso examinado; una postura contraria excedería el ejercicio válido de los poderes de emergencia, ya que aun en estas situaciones el Estado Nacional no puede válidamente ignorar el límite que señala el art. 28 de la Constitución Nacional y preterir su inexcusable rol de gestor del bien común".---------------------------------
Por su parte, la Ministro Dra. Carmen M. Argibay propició abordar de lleno el tratamiento sustancial de la tacha, por remisión a los fundamentos que ilustraran su voto en la causa "Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional - dto. 1570/01 y otro s/ amparo lepropusiera y 16.986" (sentencia del 27 de diciembre de 2006; public. en suplem. LL 13/04/2007; DJ 10/01/2007, 54), con explícita prevención acerca de que "...el desarrollo argumental seguido en el precedente que se cita, demuestra la invalidez constitucional del art. 2 del decreto 214/02, por lo que deviene superfluo el análisis específico de dicha norma en cuanto a su vinculación con este tipo particular de imposiciones".------
A su turno, la Sra. Ministro Dra. Elena I. Highton de Nolasco, disintiendo en forma categórica con el temperamento propiciado por la Mayoría del Alto Cuerpo, hizo explícita su adhesión a la opinión que el Sr. Procurador General de la Nación virtiera sobre el particular, y en cuyo mérito se arribara a las siguientes conclusiones: "...La primera, que los depósitos judiciales -si bien con naturaleza propia y determinadas particularidades- están sometidos al mismo régimen jurídico que los demás fondos depositados en las entidades financieras. Y la segunda, que aquellos depósitos no fueron excluidos de las normas de conversión de la moneda" (su voto, ap. 8°).----------------------------------------------
V. El exhaustivo relevamiento de los votos que ilustra la resolución sub-comentario, permite vislumbrar, con absoluta claridad, la prevalencia de la postura interpretativa conforme a la cual el art. 4° del Decreto 214/02 no resulta aplicable a las imposiciones bancarias de origen judicial.-----------------------------
VI. Ahora bien, teniendo en cuenta ese dato de la realidad jurídica, con incidencia directa sobre la materia aquí debatida, cobran virtualidad las consideraciones que este Alto Cuerpo desarrollara, en oportunidad de acatar, en Pleno, una decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf.: A.I. n° 163 del 27/8/2002, in re "Funes, Germán D. c/ Aníbal E. Pollizza y ot.- Ejecutivo - Recurso de Casación").-------------------------------------------------------------------
En dicha ocasión, se puntualizó: "...destaca la doctrina especializada que en la actualidad como producto del derecho judicial, ha tomado cuerpo en virtud de una interpretación constitucional mutativa, el criterio de que los fallos de la Corte nacional revisten valor jurídico vinculante, aunque condicionado al apartamiento fundado de sus fallos. Es decir, que la sentencia de la Corte sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, como también la que versa sobre otros aspectos jurídicos (derecho federal y no federal), se proyecta a los demás tribunales del país (nacionales o locales), a causa de una interpretación constitucional proveniente de la propia Corte, excepto en los casos en los cuales aparezcan motivos que justifican apartarse de la directriz jurisprudencial del supremo tribunal. Las causas que justifiquen el apartamiento caen dentro del margen de discrecionalidad de los jueces, pero será la Corte, en última instancia, quien revise las razones invocadas y decida sin son valederas o no para aceptar el apartamiento" ("Proceso y recursos constitucionales", María Mercedes Serra, Ed. Depalma, Bs. As., 1992).------------------------------------------
Por su parte, Germán Bidart Campos propone que la jurisprudencia constitucional de la Corte sea acatada por todos los demás tribunales y, cuando las interpretaciones de estos discrepen entre sí, tratar de lograr la uniformidad de las interpretaciones diferentes recaídas en casos análogos, por la vía del recurso extraordinario ante la Corte. Ello obedece a la necesidad de que la Corte unifique la interpretación de la Constitución, y la consolide con el mismo rango supremo de ella y como modo de preservar la igualdad jurídica de los litigantes (Cfr. Germán Bidart Campos, "La interpretación y el control constitucionales", pág. 274 y del mismo autor "Recurso extraordinario por apartamiento de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación" (Jurisprudencia anotada), en El Derecho, t. 113, pág. 291).--------------------------
(..) De allí que, conforme a lo expuesto, y en función de lo que indican los principios procesales de economía y celeridad, corresponde dilucidar la controversia ante esta Sede conforme a lo dispuesto por el Órgano Jurisdiccional de Mayor Jerarquía en el País.------------------------------------------
Caso contrario, se generaría un desgaste jurisdiccional innecesario, para los litigantes y la Judicatura".-------------------------------------------------------------
VII. Aplicando esas nociones al caso que nos convoca, y en advertencia a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se erige en último intérprete de las normas que, como las atacadas en el sublite, integran el llamado "derecho federal", las apuntadas razones de economía y celeridad sugieren la conveniencia de que este Máximo Tribunal Local proceda, sin más, a dirimir el litigio en estricta sumisión a la doctrina plasmada, por Mayoría, en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al que venimos haciendo referencia.------
VIII. A todo evento, nos permitimos acotar que el sentido que anida en ese decisorio se identifica plenamente con el que, en su oportunidad, inspirara a este Alto Cuerpo a emitir el Acuerdo nº 194, Serie A, de fecha 30/04/2002, a través del cual se dispusiera “Hacer saber al Banco de la Provincia de Córdoba -Sucursales Tribunales y demás del interior de la Provincia en donde se depositen fondos judiciales- que deberá abstenerse de modificar o alterar la moneda en que se depositaron sumas de dinero pertenecientes a menores de edad o en causas que involucran sus intereses, que se encuentren en dicha entidad por orden y a la cuenta de un órgano del Poder Judicial de la Provincia, ni disponer a su respecto ninguna de las medidas de conversión o pesificación del llamado ‘corralito’; y consecuentemente, ni realizar la reprogramación de los plazos fijos constituidos en la forma prevista en dichas disposiciones, debiendo mantenerlo depositados en Caja de Ahorro o como Plazo Fijo en dólares renovables cada treinta días, siendo ajustado el interés al que abone la institución bancaria en cada período. Los retiros que se requieran se devolverán en dólares o en su equivalente en pesos en el momento de hacerlo...”.-------------------------------------
Si bien dicho Acuerdo, reconoce un ámbito de imperatividad acotado a los depósitos judiciales de fondos pertenecientes a menores de edad o que involucren sus intereses -hipótesis de suyo ajenas a la verificada en las presentes actuaciones-, no es menos cierto que los fundamentos expuestos en su sustento contienen algunas consideraciones con vocación a ser predicadas de la generalidad de los depósitos judiciales, entre las que se estima pertinente memorar aquí, por su inocultable atingencia con la cuestión debatida, que: “...Los jueces no son en verdad propietarios de los fondos que se depositan a su nombre y la única razón por la cual esos fondos van a parar a los bancos es porque no existe otra forma de custodiar y disponer de ese dinero. Y para que todo esto pueda concretarse es menester que el Juez cuente en todo momento con la posibilidad de disponer de los fondos depositados a la orden del Tribunal, no pudiendo la acción de la justicia quedar a expensas de los vaivenes del mercado financiero, ni verse condicionada por restricciones a esa disponibilidad fundadas en circunstancias ajenas a la evolución propia del trámite del proceso al que esos fondos se encuentran afectados”.--------------------------------------------
Por lo demás y aclarado que la orden impartida a la institución bancaria oficial de no alterar la moneda en la que fueran efectuados los depósitos judiciales sólo alcanzaba a las “...sumas de dinero pertenecientes a menores de edad o en causas que involucren sus intereses”, parece pertinente aclarar que la consagración de dicho régimen tuitivo especial nunca pudo interpretarse en exclusión de la posibilidad –siempre latente- de dejar también al margen de la pesificación otras situaciones que, bien que por motivos diferentes, pudieran presentarse igualmente dignas de esa tutela de excepción.-----------------------------
De hecho, no resulta ocioso señalar que la Acordada sub-comentario reconoció como antecedente directo e inmediato los Acuerdos nº 41 y 44 de fechas 26 y 27 de febrero de 2002 -respectivamente-, a través de los cuales este Cuerpo solicitara al Banco Provincia de Córdoba que se abstuviera de efectuar la reprogramación de los depósitos judiciales (como así también de otros; v.gr.: los destinados al pago de cuotas alimentarias, honorarios de profesionales intervinientes en juicio, indemnizaciones laborales y resarcimientos extracontractuales), esgrimiéndose como fundamento -entre otros- que “En cuanto a los plazos fijos dispuestos judicialmente no se admite un régimen idéntico al de los plazos fijos impuestos por particulares. Es evidente que la disposición de colocar en Plazo Fijo un depósito judicial, se ha hecho en resguardo de los titulares de los derechos de crédito: Menores, Acreedores en los concursos y quiebras, o acreedores embargantes (...) Además se impone la libre disponibilidad de los fondos por los jueces, cuando cesen las situaciones señaladas supra, lo que obsta a que las sumas sean reprogramadas debiendo mantenerse en las mismas condiciones de su imposición inicial. De lo contrario, aparecen frustradas las legítimas expectativas de quienes se han sometido al proceso judicial y las sentencias que se dicten, incumplidas”.------------------------
La plena correspondencia entre esos argumentos y los que la Corte en el precedente supra relacionado se revela francamente inocultable y avala ampliamente la pertinencia de la cita que se efectuara de tales Acuerdos.-----------
IX. Acorde con la inteligencia anunciada, pero atendiendo a que, en el caso concreto, la eventual sustitución del temperamento que la Cámara a-quo propiciara en punto a la cuestión constitucional, por el que aquí se predica correcto, carecería de toda incidencia práctica pues, de todos modos, la causa quedaría igualmente sustraída al imperio de los dispositivos legales objeto de la tacha, corresponde, en definitiva, rechazar el recurso de inconstitucionalidad planteado por el Banco de la Provincia de Córdoba y, en su mérito, mantener lo decidido por la Cámara a-quo en punto al rechazo del recurso de apelación interpuesto por esa misma entidad bancaria, aunque en virtud de los fundamentos expuestos en el presente pronunciamiento.-----------------------------------------------
X. Tocante a las costas devengadas en la presente instancia extraordinaria, estimamos prudente que las mismas sean soportadas por el orden causado, atento la complejidad de la cuestión debatida y la disparidad de criterios hermenéuticos que la misma ha sido susceptible de generar en los tribunales de todo el país, de la cual dan cuenta la propias disidencias habidas en el seno del Máximo Tribunal de la Nación, en el reciente pronunciamiento cuya doctrina mayoritaria se dispusiera acatar en el presente.------------------------------------------------------------
Por ello, el Tribunal Superior de Justicia, en Pleno,----------------------------
RESUELVE:---------------------------------------------------------------------------------
I. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido con invocación de la causal prevista en el art. 391, inc. 1°, del C.P.C.-------------------------------------
II. Imponer las costas devengadas en la instancia extraordinaria, por el orden causado, a mérito de las razones expuestas en el Considerando respectivo.-
Protocolícese e incorpórese copia.
FDO. DRES. ANDRUET, GARCIA ALLOCCO, SESIN, CAFURE, BUSTOS ARGAÑARAZ, BLANC Y TARDITTI.

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