sábado, 19 de abril de 2008

Examen

Derecho Concursal y Societario

Derecho Concursal y Societario
Procuración General de la Nación
S u p r e m a C o r t e :
- I -La
sala D de la Cámara Nacional de Apelacionesen lo Comercial (fs.
800/804), por mayoría, confirmó la sentencia de la instancia anterior, que había declarado
ineficaz la donación efectuada por la fallida a sus hijos (v. fs. 724/729) e inoponible al
concurso la afectación al régimen de bien de familia del inmueble en cuestión, haciendo
lugar al pedido formulado por el síndico (fs. 743/744).
Para así decidir, sostuvo -básicamente- que atento la existencia de
acreedores por causa o título anterior a la constitución del inmueble como bien de familia,
éste debía desafectarse del régimen de amparo de la Ley Nº 14.394 e ingresar a la masa de
bienes sujetos a ejecución colectiva, con fundamento en los principios de universalidad e
igualdad de los acreedores concursales. Asimismo, señaló que el síndico se encontraba
legitimado para solicitar la desafectación como bien de familia del inmueble de la fallida,
para lo cual valoró la necesidad de recomponer y restaurar la integridad del patrimonio del
deudor -en la quiebra- como garantía de los derechos de los acreedores con arreglo al
principio de la pars condictio creditorum. Por último, declaró ineficaz la donación efectuada
por la fallida el 14/12/98 (v. fs. 724/729) en tanto fue realizada dentro del período de
sospecha.
- II -Contra
dicha sentencia, la Fiscal General ante la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Comercial y los hijos de la fallida -propietariosdel inmueble- dedujeron
recursos extraordinarios (fs. 819/826 y 838/839), los que fueron concedidos (v. fs. 843/844).
- III -La
Fiscal de Cámara -cuyos argumentos son compartidos
substancialmente por los hijos de la fallida, v. fs. 838/839-, en apretada síntesis, alega que
la sentencia es arbitraria ya que contiene defectos de fundamentación normativa y omite
considerar circunstancias relevantes para la solución de la causa, como son los aspectos
vinculados a la falta de legitimación del síndico, abuso de derecho al peticionar respecto de
un bien excluído del desapoderamiento (art. 108, inc. 7º, Ley Nº 24.522), y la solicitud de la
fiscalía para que en forma previa a la desafectación se intime a los beneficiarios -hijos de la
fallida- a depositar el importe de los créditos anteriores a la inscripción del inmueble como
bien de familia -que, por otra parte, resultan exiguos-, bajo apercibimiento de ejecución.
En particular, sostiene que conforme el artículo 38 de la Ley Nº
14.394 el bien de familia no es susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores
a su inscripción como tal, ni aún en caso de concurso o quiebra, por lo que constituye un
bien excluido del desapoderamiento (conf. art. 108, inc. 7º, Ley Nº 24.522). Por tal motivo,
aclara, el síndico no está legitimado para ejercer ese reclamo, que no concierne a la masa,
sino a ciertos acreedores de causa o título anterior a la inscripción del inmueble en dicho
régimen. En tal sentido, destaca que el derecho a la protección de la familia fue reconocido
en diversos tratados internacionales, y en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que
consagró la defensa del bien de familia como un derecho fundamental.
Por otro lado, y en cuanto a la solicitud de intimación previa a los
propietarios, sostiene que, de conformidad con el artículo 38 citado, los acreedores
posteriores a la inscripción carecen de interés jurídicamente tutelable en oponerse al pago
de los créditos de causa o título anterior al beneficio, y que la protección de los acreedores
de la quiebra de modo alguno puede socavar garantías de superior jerarquía -defensa del
bien de familia, art. 14 bis, C.N.-. En tales condiciones, manifiesta que, en todo caso, la
ejecución del bien sólo debe satisfacer los "créditos anteriores", por lo que, de acuerdo al ya
mencionado artículo 38, el remanente no puede mejorar la garantía con que contaron los
acreedores posteriores a la inscripción (v. también voto en disidencia, fs. 803/804).
- IV -
Sentado ello, y en razón que el pronunciamiento de fojas 800/804
fue objeto de recurso extraordinario interpuesto por la Fiscal General de Cámara, que
evidencia sólidos y suficientes fundamentos para impugnar lo decidido, en el marco del
principio de unidad de acción de esta institución, sostengo el recurso deducido a fojas
819/826.
Solicito a V.E. que en estos términos se tenga por evacuada la vista
que se me corre a fojas 853.
Buenos Aires, 11 de abril de 2006
MARTA A. BEIRO DE GONÇALVEZ
Es copia




Buenos Aires, 10 de abril de 2007.
Vistos los autos: "Baumwohlspiner de Pilevski, Nélida s/
quiebra".
Considerando:
1°) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apela-ciones
en lo Comercial dispuso, a pedido del síndico del con-curso,
la desafectación como bien de familia de un inmueble de
la fallida, en favor de la totalidad de la masa de acree-dores.
Como consecuencia de tal decisión, revocó la donación
efectuada por la fallida en favor de sus hijos, por haber sido
celebrada dentro del período de retroacción previsto en el
art. 116 de la ley 24.522. Contra dicho pronunciamiento
interpusieron sendos recursos extraordinarios la señora Fiscal
General ante la Cámara Comercial y los hijos de la fallida, en
su calidad de beneficiarios, los que fueron concedidos por el
a quo. La señora Procuradora Fiscal ante este Tribunal sostuvo
el recurso deducido por la señora Fiscal General.
2°) Que el tribunal a quo admitió la legitimación del
síndico para solicitar la desafectación, en razón de que
existían dos acreedores verificados, de causa anterior a la
inscripción del inmueble como bien de familia. Resolvió, asi-mismo,
con base en los principios de universalidad e igualdad
de los acreedores concursales, que dicho bien pasaría a inte-grar
el activo falencial, motivo por el cual no correspondía
limitar los efectos de la inoponibilidad solamente a los
acreedores de causa o título anterior a la afectación. Juzgó
que, en esas condiciones, el inmueble integraba los bienes
objeto de desapoderamiento, por lo que correspondía revocar la
donación del ochenta por ciento indiviso de la fallida en
favor de sus hijos, quienes eran, antes de recibir la libera-lidad,
titulares del 20% restante.
3°) Que la Fiscal General ante la Cámara Comercial
solicita la descalificación del fallo por aplicación de la
doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de senten-cias.
Afirma que la cámara de apelaciones ha reconocido al
síndico una legitimación que ninguna norma le atribuye y con-tradice
lo dispuesto en los arts. 38 de la ley 14.394 y 108
inc. 7° de la Ley de Concursos. Sostiene también que el a quo
omitió examinar su planteo referente al abuso de derecho en la
pretensión de desafectación, fundado en que los créditos de
causa o título anterior constituían exiguas deudas por aportes
y contribuciones de seguridad social y por aportes debidos a
la obra social, que fueron verificados en la quiebra, sin que
los acreedores pretendieran la desafectación del bien de
familia para su pago. Se agravia, asimismo, por el rechazo de
su pedido de previa intimación a los beneficiarios que se
encuentran in bonis para la atención de tales acreencias y por
la decisión de que el remanente de la venta sea objeto de
desapoderamiento, lo que estima en contradicción con la
normativa vigente. Puntualiza que la sentencia presenta
defectos en la fundamentación normativa y prescinde de
elementos relevantes para la solución del caso. Por su parte,
los beneficiarios de la afectación expresaron su adhesión a
los fundamentos expuestos por la señora Fiscal General, que
reprodujeron, en lo sustancial.
4°) Que aun cuando las objeciones planteadas por los
recurrentes se vinculan con cuestiones de hecho y derecho
común, es doctrina reiterada de esta Corte que ello no cons-tituye
óbice para habilitar la instancia extraordinaria cuan-do,
como acontece en el caso, lo resuelto es susceptible de
conducir a la frustración de derechos que cuentan con amparo
constitucional (Fallos: 313:914, entre otros), en tanto el
tribunal propone una exégesis irrazonable del art. 38 de la
ley 14.394 que lo desvirtúa y lo torna inoperante (Fallos:
326:1864) en el marco de un instituto que tiene respaldo me-diato
en el art. 14 bis de la Constitución Nacional (Fallos:
315:565, considerando 3°).
5°) Que la cámara de apelaciones admitió la solicitud
del síndico de la quiebra con base en la existencia de
acreedores verificados, de causa o título anterior a la afec-tación,
a pesar de ser manifiesta su falta de interés en sus-tentar
la petición del funcionario concursal. Tales acreedores
hicieron uso de su facultad de cobro insinuando sus acreencias
en el concurso y sometiéndose a las pautas igualitarias
propias de la ejecución universal.
6°) Que la legitimación del síndico no se extiende a
la actuación respecto de bienes que, como en el caso, no han
sido objeto de desapoderamiento por encontrarse excluidos por
leyes especiales (art. 108, inc. 7° de la ley 24.522), dado que
la inscripción del inmueble como bien de familia es anterior
al período de retroacción establecido por el art. 116 de la
Ley de Concursos.
7°) Que lo resuelto por el a quo traduce un nítido
apartamiento de lo dispuesto en el art. 38 de la ley 14.394 en
cuanto declara la oponibilidad del bien de familia aun en caso
de concurso o quiebra, ya que la tutela legal, de base
constitucional, sólo cede frente a los acreedores con derecho
a obtener la desafectación. Siendo disponible el derecho que
les atribuye la ley 14.394 para agredir el inmueble inscripto
como bien de familia, carece el síndico de atribuciones para
enervar los efectos de una renuncia u omisión en la que no se
encuentra comprometido el orden público.
8°) Que el ejercicio de las acciones individuales que
competen a tales acreedores por el síndico, autorizada por la
cámara fuera del marco fijado por la Ley de Concursos y sin
base normativa para subrogarse en los derechos de terceros,
contraviene la solución legal y la torna inoperante, al privar
de todo efecto a la expresa subsistencia del beneficio frente
a la ejecución universal.
9°) Que la decisión impugnada por la vía extraordi-naria
desvirtúa la esencia de la institución del bien de fa-milia
y neutraliza su fin tuitivo, ya que al ampliar la cate-goría
de los sujetos con aptitud para requerir la desafecta-ción,
en apartamiento de los principios rectores de la norma-tiva
específica, formula una indebida extensión del sistema
legal, con severa lesión de la garantía establecida en el art.
14 bis de la Constitución Nacional. Tales defectos revisten
particular gravedad por proyectarse en desmedro de un
instituto de raigambre constitucional que fue concebido en
protección del núcleo familiar, de modo que exige evaluar las
circunstancias que lo afectan, con cuidado de no desatender su
finalidad esencial (Fallos: 315:565, disidencia de los jueces
Cavagna Martínez, Fayt, Petracchi y Moliné O'Connor).
10) Que, en mérito a las razones expuestas, corres-ponde
descalificar el fallo por aplicación de la conocida
doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de senten-cias
mencionada supra, ya que existe relación directa entre lo
decidido y las garantías constitucionales que se dicen
afectadas, conclusión que torna inoficioso el examen de los
restantes agravios formulados por los recurrentes.
Por ello, se declaran procedentes los recursos extraor-dinarios
deducidos y se deja sin efecto el fallo, con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por
quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo
-//-
-//-a lo resuelto. Notifíquese y remítase. ELENA I. HIGHTON de
NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN
CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.
ES COPIA
Recursos extraordinarios interpuestos por la Dra. Alejandra M. Gils Carbo fiscal
general ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y Farina Ingrid
Pilewski, Ivón Denise Pilewski, Fabrizio Gastón Pilewski y Jonathan Pilewski, con
el patrocinio del Dr. Fernando Zito
Traslado contestado por Alberto José Pérez -síndico- patrocinado por el Dr. Javier
Héctor Conde
Tribunal de origen: Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan-cia
en lo Comercial n° 13 secretaría n° 26